TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE LEY UNIVERSITARIA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE LEY UNIVERSITARIA
NO AFECTA LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
Sentencia recaída en el expediente Nº 0025-2006-PI/TC
(10/12/2007)
El tribunal ha precisado, con anterioridad a la sentencia bajo comentario, que la autonomía universitaria es el “conjunto de potestades que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se ha otorgado a la universidad, con el fin de evitar cualquier tipo de intervención de entes extraños en su seno”. Así, las universidades pueden lograr sus fines (la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística, la investigación científica y tecnológica) así como el desarrollo libre de sus actividades y funciones. La autonomía universitaria puede verse afectada si se afecta el contenido constitucional del derecho a la libertad de cátedra o si con la regulación sobre determinados aspectos de su funcionamiento se afecta irrazonablemente los fines que constitucionalmente se le han encargado a las universidades. Así, el reconocimiento, en la jurisprudencia constitucional, de la autonomía universitaria como garantía institucional refuerza la importancia del sistema universitario. Sin embargo, la autonomía no puede ser entendida como autarquía. En efecto la autonomía no le da potestad al órgano que la ostente poder eximirse del cumplimiento de mandatos constitucionales y legales, pues su comprensión y contenido deben agotarse solo con el cumplimiento de dichos mandatos. Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional tanto cuando hace referencia a la autonomía universitaria como cuando hace referencia a la autonomía local o regional, que también ha sido reconocida como garantía institucional. De lo expuesto en la sentencia, el tribunal concluyó que las disposiciones de los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Universitaria, cuestionadas por los demandantes, no están en el mismo plano en el que se protege los fines, las funciones y bienes garantizados por la autonomía universitaria. En efecto, el establecer legalmente el período en el que un rector debe estar en dicho cargo, o determinar si es que dicho cargo es reelegible o no, no compromete a la capacidad de autogobernarse y autorregularse de las universidades. Por esta razón, el tribunal se eximió de realizar el análisis de proporcionalidad que pudiere corresponder en la medida de que no hubo intervención en la autonomía universitaria. Recuérdese que el análisis de proporcionalidad se efectúa con el objeto de determinar si es que la afectación o intervención en un bien constitucionalmente protegido resulta proporcional y, por lo tanto, legítima. Por último, declaró inconstitucional parcialmente el artículo 4 de la ley cuestionada (ley Nº 28637). Esta disposición señalaba que las normas cuestionadas serían aplicables a las universidades públicas y privadas, con excepción de las que están sujetas al Decreto Legislativo Nº 882. Ello implicaba un trato diferenciado entre las universidades privadas reguladas por la ley Nº 23733 y las reguladas por el Decreto Legislativo Nº 882. Una distinción, en este sentido, resulta constitucional si tiene como base a la distinta naturaleza de las universidades, es decir si son públicas o privadas, y no entre las universidades privadas. Pues, a diferencia de las públicas, a las universidades privadas les asiste, además de la autonomía universitaria, la libertad de asociación. En consecuencia, eliminó parte de la disposición (la que consideró inconstitucional), con lo cual las normas mencionadas son aplicables solo a las universidades públicas. |
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